JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-22/2009
ACTOR: CIRILO FACUNDO HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIOS: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ Y PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO
Toluca de Lerdo, Estado de México a cinco de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Cirilo Facundo Hernández, en contra de la negativa de la autoridad responsable de reponerle su credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O
I. Solicitud de expedición de credencial para votar. El seis de noviembre de dos mil ocho, Cirilo Facundo Hernández acudió al módulo de atención ciudadana de la sección 22 del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio en el Estado de México, a realizar el trámite de reposición de credencial para votar con fotografía mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0815032125917.
En el acto, el encargado del módulo de referencia le entregó al demandante el comprobante del trámite efectuado, en el que se señala que su credencial para votar con fotografía estaría a su disposición a partir del doce de diciembre de dos mil ocho, fecha en que el actor acudió al citado módulo a recoger su documento electoral, en el que se le indicó que su credencial aún no llegaba.
II. Negativa verbal de reposición de credencial para votar con fotografía. Con fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, el actor acudió de nueva cuenta ante el módulo correspondiente a recoger su credencial de elector, misma que le fue negada por el responsable, bajo el argumento de que el ahora impetrante se encontraba suspendido en sus derechos político-electorales; situación que el actor procedió a comprobar mediante la consulta efectuada en la página de Internet del Instituto Federal Electoral, que le arrojó la siguiente información: “No podrás votar con la Credencial que nos proporcionaste: Porque nuestros archivos indican que: Esta Credencial fue dada de baja por Suspensión de Derechos Políticos”.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de enero siguiente, Cirilo Facundo Hernández, por su propio derecho y de manera individual, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la negativa de la responsable de expedir y entregarle la credencial para votar con fotografía solicitada.
IV. Recepción y turno. El tres de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número OF/NUM/JDE/03/VS/023/2009, mediante el cual la autoridad responsable remitió el expediente JDE/03/MEX/JDC/001/2009, formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio, por lo cual; en esa misma fecha, el Magistrado Presidente turnó a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, el expediente para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Requerimiento. Mediante auto de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que requirió al Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro, Estado de México, información necesaria para la sustanciación y resolución del juicio en que se actúa.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento citado, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 1, incisos a) y b), y 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar del actor, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, es de estudio preferente, esta Sala procede al análisis de la causal que la responsable hace valer, aduciendo que el actor no agotó la instancia administrativa correspondiente para la procedencia del presente juicio.
En este sentido, la responsable manifiesta en su informe circunstanciado que el hoy actor se presentó ante el módulo correspondiente a su domicilio a recoger su credencial para votar con fotografía, en donde se le comunicó que en el sistema informático del registro aparece que está detenido el trámite efectuado por validación de la causal penal debido a que se encuentra suspendido de sus derechos, y que no obstante ello, se le indicó sobre el procedimiento administrativo a seguir para solicitar la expedición de la credencial para votar con fotografía, lo que en modo alguno se encuentra demostrado por parte de la demandada.
En virtud de lo expuesto, la responsable aduce que resulta improcedente la acción intentada por el hoy actor, ya que no agotó la instancia administrativa que le concede el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como lo disponen los artículos 80, apartado 2 y 81, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, el actor señala en su escrito de demanda, que al acudir ante el módulo del Instituto Federal Electoral a recoger su credencial de elector, se le informó en forma verbal que era imposible expedirle el documento solicitado, en virtud de que se encontraba privado de sus derechos políticos, situación que conforme a su dicho, procedió a confirmar mediante la consulta en la página de Internet del citado instituto electoral, en donde -refiere el accionante- se muestra la situación registral que éste reporta al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, en la cual aparece la siguiente información: “No podrás votar con la Credencial que nos proporcionaste: Porque nuestros archivos indican que: Esta Credencial fue dada de baja por Suspensión de Derechos Políticos”; lo que demuestra con la copia simple de la citada información que anexó a su ocurso.
En las relatadas circunstancias, esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia en estudio, por las razones que se exponen a continuación.
Como una cuestión previa, es importante destacar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley, siempre y cuando, entre otros requisitos, formal y materialmente éstos resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos; de forma tal que, cuando falte alguno de estos requisitos, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales.
En este sentido, en el caso que nos ocupa no se actualiza la improcedencia invocada, porque la autoridad responsable no declaró improcedente la pretensión del actor de obtener su credencial para votar con fotografía, sino que, sólo le informó al impetrante que no era posible reponerle su Credencial para votar con fotografía debido a que en su sistema informático, éste aparecía suspendido en sus derechos políticos; por tanto, se justifica la procedencia de este juicio aún y cuando no se haya agotado el requisito de procedibilidad indicado.
En efecto, esta Sala Regional advierte que en los autos del expediente en que se actúa, no existe documento o medio de prueba alguno que justifique que el responsable del módulo que atendió la solicitud de reposición de credencial del hoy actor, lo haya orientado debidamente, en el sentido de que éste debía agotar el trámite administrativo previo al presente juicio.
Ello es así, toda vez que el agotamiento de la instancia administrativa a ningún efecto práctico hubiese conducido al actor, ya que si éste comprobó por cuenta propia (mediante consulta a la lista nominal contenida en la página de Internet del Instituto Federal Electoral), que la información proporcionada por el responsable del módulo era veraz, la consecuencia lógica era que se le hubiese negado de nueva cuenta la expedición del documento electoral solicitado, en virtud de que formal y materialmente resultaría ineficaz el agotamiento de la instancia apuntada, para restituir al actor en el goce de sus derechos político-electorales, ante la evidente respuesta que obtendría, debido al antecedente registrado por la demandada, relacionado con la suspensión de derechos políticos del actor.
Por otra parte, si bien es cierto que la responsable aduce en su informe circunstanciado, que se le informó al accionante sobre el procedimiento administrativo a seguir para solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía, lo cierto es, que en autos no se encuentra demostrada tal aseveración, con lo que la demandada dejó de cumplir con el mandato establecido en el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que la obliga a orientar debidamente al ciudadano interesado en realizar alguno de los trámites tendentes a la actualización del padrón electoral.
En las relatadas circunstancias, deviene infundada la causal de improcedencia hecha valer por la responsable.
TERCERO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, se señaló como autoridad responsable al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital número 3 del Instituto Federal Electoral de Atlacomulco, Estado de México. Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la responsable, en la que se señala el nombre del actor, el domicilio y las personas autorizadas para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad demandada, la mención de los hechos y agravios, así como el nombre y la firma autógrafa del accionante.
Además, se cumplen los siguientes:
a) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor refiere que tuvo conocimiento del acto impugnado el veintiocho de enero de dos mil nueve, mientras que el treinta de enero siguiente presentó su demanda ante la hoy responsable, por lo que resulta evidente que la demanda se promovió oportunamente.
Se llega a la conclusión anterior, toda vez que el promovente indica el día en que tuvo conocimiento del acto impugnado de manera expresa, espontánea y libre, además, se aprecia con claridad que dicho conocimiento fue directo e inmediato, por lo que este órgano jurisdiccional tiene por cierta la fecha en que tuvo conocimiento del acto que le causa perjuicio, por derivarse de una confesión de parte que lo releva de toda prueba, toda vez que en el presente juicio la autoridad responsable, no controvierte el momento en que el actor sostiene, tuvo conocimiento del acto que se combate.
Al respecto, resulta aplicable como criterio orientador la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 08/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 62 y 63, cuyos rubro, texto y precedentes son los siguientes:
“CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.—Antonio Méndez Hernández y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.—Óscar Serra Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.—Limberg Velázquez Morales y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.”
b) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.
Conforme a lo anterior y toda vez que en el presente asunto, no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 10 de la citada ley, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.
QUINTO. Identificación del acto impugnado. De conformidad en lo dispuesto por el artículo 23, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución de los medios de impugnación como el que nos ocupa, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultada para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.
Lo anterior está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e) del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de exponer en sus escritos de demanda en forma clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
En tal virtud, la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, exige por un lado, que en una demanda se expongan agravios, aunque su expresión sea deficiente o incompleta; y por otro, que contenga hechos de los cuales se puedan inferir agravios.
En esa tesitura, los hechos a partir de los cuales es factible válidamente deducir agravios, no se limitan a los tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda específicamente identificado, sino que éstos se pueden contener en cualquier otro apartado, los que adminiculados con los agravios expuestos y los conceptos de invalidez relacionados, permitirán al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de los efectos perjudiciales que éstos le causan al promovente.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, páginas 182 y 183, cuyo rubro y texto son:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97.—Partido Acción Nacional.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99.—Partido del Trabajo.—14 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.”
Sobre estas bases, del examen efectuado al escrito de demanda presentado por el actor, éste señala como acto impugnado: “…la determinación del Instituto Federal Electoral para determinar la suspensión de mis derechos políticos, ocasionando la baja en el padrón electoral y la inhabilitación de mis derechos para votar y ser votado y la no expedición de mi credencial de elector”; para lo cual el impetrante hace valer agravios tendentes a demostrar que se conculcan en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que a su juicio al ser suspendido en sus derechos políticos, no se le otorgó previamente la garantía de audiencia, y que el acto reclamado carece de la debida motivación y fundamentación.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que el actor parte de una premisa errónea al considerar que la autoridad electoral responsable, fue quien decretó la suspensión de sus derechos políticos, siendo que conforme a las constancias que obran en autos, la suspensión de derechos aludida no es más que la consecuencia jurídica del auto de formal prisión dictado por un Juez Penal de Primera Instancia en el Estado de México, lo que de suyo desembocó en la notificación atinente al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en atención a lo establecido por los artículos 198 y 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen entre otros aspectos, que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos deberán notificarlo al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
Así las cosas, la responsable al rendir su informe circunstanciado, refiere que: “…al presentarse el actor a recoger su credencial para votar con fotografía, la misma no le fue entregada toda vez que en el sistema informático del Registro, aparece que está detenido el trámite por validación de la causa penal debido a que se encuentra suspendido de sus derechos como se demuestra con la notificación del Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro, Estado de México”, que anexó a su informe.
Lo que conduce a considerar que el acto que realmente le causa perjuicio al actor, es la negativa por parte de la autoridad responsable de expedir y entregarle su credencial para votar con fotografía solicitada en tiempo y forma, mediante el movimiento identificado como reposición de credencial, bajo el argumento de que el accionante se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales.
En tal virtud, con base en el artículo 23 de la Ley adjetiva citada, el aspecto a dilucidar en el presente asunto, será si le asiste o no el derecho al actor para que se le expida y entregue la Credencial para votar con fotografía solicitada.
SEXTO. Estudio de fondo. Tomando en consideración el criterio seguido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-85/2007 y SUP-JDC-2045/2007, se estima que el agravio formulado por el actor es fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; como se justifica en las consideraciones siguientes.
En el presente caso, Cirilo Facundo Hernández solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía que le fue negada sobre la base de considerarlo suspendido en sus derechos político-electorales, a raíz del auto de formal prisión dictado por el titular del Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro, Estado de México, en la causa penal número 175/2007; tal y como se observa de la copia certificada de dicho mandamiento judicial, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que consta que el actor se encuentra sujeto a un proceso penal como probable responsable de la comisión del delito de uso de documento falso o alterado.
Tal circunstancia, se dio a conocer por parte del citado Juez Penal al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral el día catorce de mayo de dos mil ocho; situación por la cual la autoridad administrativa electoral le negó al demandante la expedición de la credencial de elector solicitada, sustentada en lo dispuesto por el artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano en los siguientes términos:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión."
No obstante lo anterior, mediante los precedentes indicados en párrafos anteriores, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la propia Constitución General establece las bases para admitir que la suspensión de derechos no es absoluta ni categórica; puesto que los derechos y prerrogativas reconocidos en ella, a favor de los ciudadanos, no deben traducirse como un catálogo rígido, invariable y limitativo, que deban interpretarse de forma restringida, ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos fundamentales.
A partir de ello, conforme a las reformas que sufrió la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el veintiocho de mayo del año próximo pasado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, y cuya entrada en vigor está supeditada a la expedición de las reformas reglamentarias; en ellas se desprende la intención del reformador constitucional, que consistieron esencialmente en la modificación al sistema de justicia penal, para implantar un sistema garantista, en el que se respeten los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, partiendo de la presunción de inocencia para este último, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, con las características de acusatoriedad y oralidad; la primera, para asegurar una trilogía procesal en la que el ministerio público sea la parte acusadora, el inculpado esté en posibilidades de defenderse y que al final, sea un juez quien determine lo conducente; la segunda, que abonará a fomentar la transparencia, garantizando al mismo tiempo una relación directa entre el juez y las partes, propiciando que los procedimientos penales sean más ágiles y sencillos.
Todo ello respetando los principios y características de los sistemas acusatorios, y adaptado al mismo tiempo a las necesidades inminentes de nuestro país de combatir eficientemente los altos índices de delincuencia que aquejan a la ciudadanía y a la naturaleza de nuestras instituciones.
Así para el asunto que nos ocupa, el artículo 20 de la Carta Magna, establece en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
…
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
…
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
…
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.”
En la disposición constitucional en comento, se contiene el principio de inocencia del inculpado hasta en tanto no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
Lo anterior implica que mientras el acusado no sea condenado con una sentencia ejecutoria, por la cual se le prive de la libertad, éste no debe ser suspendido en sus derechos políticos.
Así las cosas, cuando se esté en presencia de principios constitucionales de posible contenido antitético, debe privilegiarse aquél que potencialice un derecho fundamental; toda vez que dicho espectro, satisface el fin del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, consistente en que la persona es el centro de imputación del cuidado y garantía a sus derechos de igualdad y libertad.
En efecto, si el artículo 38, fracción II Constitucional establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; y por su parte, el diverso numeral 20, apartado B de la Constitución General, establece que es derecho de toda persona imputada, que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; se concluye que el segundo de los numerales invocados, le reconoce al gobernado una presunción de inocencia, lo que de suyo implica que la privación de derechos sólo puede proceder una vez dictada una resolución firme, por lo que ante dicho principio, no puede operar de manera preferente el derivado del artículo 38, fracción II constitucional, en el que basta el auto de formal prisión, para que éste traiga aparejada la suspensión de derechos políticos.
Ahora bien, los procedimientos penales deben estar dirigidos a fortalecer la protección de la libertad personal, por lo que los mecanismos jurídicos existentes deben ser suficientes para garantizar la libertad personal, física o deambulatoria de los individuos.
Por ello se ha considerado en la dogmática penal, que la piedra angular de todo proceso acusatorio es el reconocimiento y respeto de uno de los derechos de mayor trascendencia, conocido como el derecho a la presunción de inocencia, pues toda persona a quien se imputa un delito tiene derecho a ser considerada inocente, mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad en un proceso seguido con todas las garantías previstas por la ley.
El referido principio es un derecho fundamental, pues configura la libertad del sujeto, al grado que su debida observancia en un sistema penal, permita al procesado ser libre frente a acusaciones aún no comprobadas por las cuales se pretende privar de la libertad. Así, este derecho tiene por objeto el mantenimiento y la protección jurídica de la inocencia del procesado mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza necesaria para establecer la responsabilidad a través de una declaración judicial de condena firme.
En ese orden de ideas la mencionada presunción de inocencia, constituye un derecho atribuible a toda persona por el cual debe considerarse, a priori, como regla general, que su actuación se encuentra de acuerdo con la recta razón y en concordancia con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano judicial no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible mediante una sentencia firme y fundada.
En ese contexto y congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución federal como derecho fundamental, el ejercicio de los derechos y prerrogativas del ciudadano sólo debe limitarse por razones justificativas del impedimento legal para ejercerlas, por ejemplo si no se tiene la edad o la nacionalidad requeridas como condición de la ciudadanía, o por condena del juez competente.
En atención a las anteriores consideraciones se concluye que, aun cuando el impetrante ha sido sujeto a la traba de la formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito de mérito, lo cierto es que éste se encuentra en libertad provisional bajo caución, por lo que hasta en tanto no se dicte sentencia ejecutoria que lo condene a prisión, no se le puede considerar suspendido en sus derechos políticos.
En otras palabras, el fundamento de los derechos políticos proporciona no sólo la justificación para su ejercicio, sino también para su suspensión por actos cometidos por el titular de los mismos. En efecto, al tener como base las libertades positivas y negativas del ciudadano, éste tiene el derecho a gozar de ese ámbito de libertad protegido; sin embargo, también está obligado a no atentar en contra de las condiciones que hacen posible la existencia del Estado de Derecho.
Consecuentemente, puede afirmarse que la suspensión de derechos consiste en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano, cuando a éste se le compruebe el incumplimiento de sus correlativas obligaciones o se hubiere acreditado su responsabilidad en la infracción de algún ordenamiento legal.
Ahora bien, conforme a la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una de las causas que generan la suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano, es estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión, por lo que la suspensión de derechos obedece en este supuesto, al estado jurídico que guarda el ciudadano que se encuentra sujeto a un proceso penal.
Empero esa circunstancia legal, no califica al procesado como culpable o infractor de las normas jurídicas, sino únicamente como probable responsable, lo que en modo alguno es suficiente para considerarlo suspendido en sus derechos políticos.
Lo anterior se recoge en la Tesis Relevante Número XV/2007, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que en lo que resulte aplicable al caso en estudio se invoca, y que textualmente establece:
“SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.—La interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica. En efecto, las referidas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-85/2007. José Gregorio Pedraza Longi.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla.—20 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann”.
Así las cosas, del análisis de las constancias que obran en el sumario relativas a la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de lo manifestado por la responsable en el informe circunstanciado, del cumplimiento al requerimiento formulado a la autoridad judicial penal y de las demás pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, debidamente adminiculadas con los demás documentos que obran en el expediente en que se actúa, valoradas en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se obtiene que:
1. En fecha tres de abril de dos mil ocho, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro, Estado de México, dentro de la causa penal número 175/2007, dictó auto de formal prisión en contra del ciudadano Cirilo Facundo Hernández, como probable responsable del delito de uso de documento falso.
2. Mediante notificación del Poder Judicial del Estado de México al área de depuración al padrón de la Vocalía del Registro Federal de Electores, el catorce de mayo de dos mil ocho, el citado Juez Penal de Primera Instancia, informó de la emisión del auto de formal prisión dictado en contra del promovente por la comisión del delito de uso de documento falso, conforme a lo cual, la autoridad electoral procedió a darlo de baja del padrón electoral.
3. Con fecha seis de noviembre de dos mil ocho, Cirilo Facundo Hernández acudió al módulo de atención ciudadana de la sección 22 del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio en el Estado de México, a realizar el trámite de reposición de credencial para votar con fotografía mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0815032125917, en donde el encargado del módulo de referencia, le entregó el comprobante del trámite efectuado, en el que se señala que el documento solicitado estaría a su disposición a partir del doce de diciembre de dos mil ocho, fecha en que el actor regresó para recogerlo, sin embargo, se le indicó que su credencial aún no llegaba.
4. El veintiocho de enero de dos mil nueve, al acudir de nueva cuenta al módulo correspondiente a recoger su credencial de elector, se le comunicó al actor que el trámite efectuado no se podía concretar, por estar suspendido en sus derechos; razón por la cual el treinta siguiente instó el presente juicio.
5. Con motivo de la sustanciación del presente juicio, en cumplimiento al requerimiento formulado al Juez de la causa, se informó que mediante acuerdo de fecha tres de abril de dos mil ocho, en los autos de la causa penal 175/2007 se dictó auto de formal prisión en contra del hoy actor, y que a la fecha dicha instancia se encuentra en periodo de desahogo de pruebas, remitiendo para acreditar su dicho, copias certificadas de las constancias atinentes.
6. No obstante lo anterior, al tratarse de un delito catalogado como no grave y satisfacer además las exigencias que dispone el Código de Procedimientos Penales del Estado de México, le fue concedida la libertad provisional bajo caución, para seguir fuera de prisión el procedimiento instaurado en su contra.
En consecuencia, la negativa de la responsable de expedirle su credencial de elector podría considerarse ajustada a derecho, hasta en tanto cesen las causas que provocaron la limitación a los derechos políticos del hoy actor, lo cual podría acontecer con el dictado de la sentencia absolutoria, con el cumplimiento de la sentencia condenatoria o si el actor decidiera acogerse a alguno de los beneficios sustitutivos de las penas.
Sin embargo, atendiendo a lo expuesto en párrafos anteriores, conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 38 de la Constitución federal, la suspensión de derechos político-electorales debe entenderse actualizada con la sujeción a proceso del ciudadano, lo cual opera a partir de que exista un auto formal de prisión, mediante el cual se obligue irremediablemente al procesado a ser privado físicamente de su libertad, en razón de que no fue recurrida o concedida una medida de menor entidad como lo es la libertad provisional bajo caución, misma que consiste en que el procesado sea puesto en libertad mediante el pago de una garantía, y de esta forma continúe en la defensa de su inocencia.
Lo anterior, siempre y cuando haya satisfecho requisitos tales como: a) El pago del monto de la reparación del daño; b) La garantía de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; c) Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y d) Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves.
Conforme a estos métodos se obtiene que la suspensión de los derechos políticos, se produce únicamente respecto de aquellos ciudadanos que, dada la magnitud del ilícito cometido, no tienen la posibilidad de encuadrar en la hipótesis normativa que actualiza la resolución que fijó la libertad caucional y por ende, al encontrarse forzados a ingresar en prisión, se ven restringidos en el uso y goce de ciertos derechos como los político-electorales.
Con lo anterior, es posible concluir que resulta inadecuado considerar que el actor Cirilo Facundo Hernández, se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos, ya que en los términos del referido precepto, dicha hipótesis sólo puede entenderse actualizada, cuando se imponga como pena la privación de la libertad en una sentencia ejecutoriada.
En este estado de cosas, es indudable que al no estimarse que el actor se encuentre suspendido en sus derechos y prerrogativas, éste tiene expedito su derecho para obtener la documental atinente.
En las relatadas condiciones, al resultar fundados los motivos de disenso expuestos por el impetrante, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, para que dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente ejecutoria, realice los trámites que estime procedentes a efecto de que se inscriba al actor en el padrón electoral, se expida su Credencial para votar con fotografía y una vez que le sea entregada, se le incluya en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para lo cual, la autoridad responsable deberá corregir cualquier inconsistencia que impida el pleno acatamiento de lo ordenado en el presente fallo.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 198, párrafo 1 y 199, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales facultan a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores así como el Padrón Electoral y, en su caso, excluir del padrón electoral y de la lista nominal a los ciudadanos que hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, por lo que es inconcuso que a dicha autoridad le corresponde la obligación en su oportunidad, de reincorporar al padrón a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
En consecuencia, para acreditar el debido cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, la responsable deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto.
Como se expuso al inicio de la presente resolución, en similar sentido se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-85/2007 y SUP-JDC-2045/2007.
Por último, tomando en consideración que tal y como ha quedado evidenciado en el presente juicio, el actor se encuentra sujeto a proceso penal, concretamente en la etapa de desahogo de pruebas, y ante el posible dictado de una sentencia que lo condene a una sanción privativa de la libertad y como consecuencia de ello, se suspendan sus derechos político-electorales; una vez que haya causado ejecutoria la sentencia correspondiente, atendiendo a lo previsto en el artículo 198, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el juez de la causa deberá de comunicarlo inmediatamente al Instituto Federal Electoral para que, por conducto del Registro Federal de Electores, realice los trámites legales conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, para que en un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente ejecutoria, realice los trámites que estime procedentes a efecto de que se inscriba al actor en el padrón electoral, se expida su Credencial para votar con fotografía y una vez que ésta le sea entregada, se le incluya en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.
SEGUNDO. La responsable deberá remitir a esta Sala Regional, el informe y demás documentación que justifique el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto.
TERCERO. En caso de dictarse sentencia condenatoria privativa de la libertad y como consecuencia de ello se suspendan los derechos político-electorales del hoy actor, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia correspondiente, el juez de la causa deberá de comunicarlo inmediatamente al Instituto Federal Electoral para que se realicen los trámites legales que se estimen procedentes.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por oficio acompañado de copias certificadas de este fallo, al Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro, Estado de México, para los efectos precisados en el resolutivo tercero de la presente ejecutoria; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE
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CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO
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JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO MAGISTRADO EN FUNCIONES
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CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES |